Autores:
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Dennis Cheng Li: Experto Internacional en materia de decomiso y administración de bienes. Parte del equipo redactor de la Ley Modelo de Extinción de Dominio de UNODC. Ex-director del Proyecto de Bienes Decomisados en América Latina (BIDAL) OEA.
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Gilmar Santander Abril: Experto internacional en materia de extinción de dominio y lavado de activos. Parte del equipo redactor de la Ley Modelo de Extinción de Dominio de UNODC. Ex-fiscal de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía General de la Nación Colombia.
LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y SU AUTONOMÍA FRENTE AL DERECHO PENAL COMÚN.
Con relación a la posición de la Comisión de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica respecto al expediente Nº19571 denominado “Ley Especial de Extinción de Dominio”, nos permitimos con el debido respeto, aclarar algunos puntos como expertos internacionales y participes del grupo redactor de la Ley Modelo de Extinción de Dominio de la UNODC.
De antemano, y con absoluto respeto, encontramos necesario precisar que el concepto de la academia parte de una idea totalmente descontextualizada frente a lo que es la extinción de dominio, la cual es criticada fuertemente desde la perspectiva de los principios y garantías del derecho penal, cuando su justificación o razón de ser en el mundo jurídico, se debe precisamente a la necesidad de apartarse del derecho punitivo, para que los efectos patrimoniales de las actividades delictivas puedan ser definidos a través de un instituto de naturaleza jurídica completamente autónoma e independiente del derecho penal.
Lamentamos profundamente que las observaciones que se hacen al texto sustitutivo, al igual que las observaciones al proyecto original contenidas en el citado estudio de la Dra. Patricia Vargas (2017), encuentre serios reparos desde el punto de vista del rigor académico[1], pues deliberadamente prescinde de toda la literatura, la jurisprudencia constitucional y las fuentes que se han producido sobre este tema en los distintos países de América Latina, incluyendo Costa Rica[2], toda vez que las observaciones presentadas hace referencia a los conceptos decantados por la doctrina española en torno al “comiso penal”, referentes que, a pesar de su indiscutible calidad y utilidad en materia penal, no aportan mucho a las particulares discusiones que se sucintan en torno a la extinción de dominio, pues ni España ni en Europa existe un instituto similar al contenido en el proyecto de ley, lo cual, sin duda, genera una enorme confusión que impide comprender con claridad la naturaleza de esta figura jurídica.
Realizadas estas precisiones sobre el objeto del concepto, pasamos a dar respuesta a las inquietudes sustanciales de la academia en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la extinción de dominio tiene unos fundamentos filosóficos y de legitimación muy distintos a los del derecho penal, pues mientras éste se concentra en la conducta punible y sus consecuencias jurídicas, la extinción de dominio se centra en la necesidad de componer el conflicto que generan los bienes ilícitos, rechazando el reconocimiento jurídico de lo que tiene un origen espurio, para evitar que el delito sea fuente de derechos; o, para restablecer el respeto del ordenamiento jurídico en aquellos casos donde el derecho a la propiedad es ejercido para atentar contra el interés de la sociedad, con el fin de devolverle a los bienes de uso o destinación ilícita su funcionalidad social.
De la misma forma, se debe tener presente que la Extinción de Dominio nace como respuesta de algunos países para combatir la delincuencia organizada y la corrupción, desde una perspectiva patrimonial y no penal, toda vez que, según estudios de la UNODC[3] de hace más de una década se estimaban que las ganancias mundiales del crimen organizado ascendían aproximadamente a 870 miles de millones de dólares por año, lo que equivale al 1.5% del PIB mundial, sin embargo, de toda esta riqueza ilícita generada por las actividades ilícitas, los Estados solamente lograban recuperar tan solo el 1% de estos capitales y activos a través de figuras como el comiso penal, con lo cual permitía a las organizaciones criminales continuar con el financiamiento y desarrollo de sus actividades delictivas corrompiendo a funcionarios públicos y manteniendo su estatus quo a través de la generación de incidencias de violencia y acreciendo los índices de homicidios de los países en América Latina donde se encuentran 42 de las 50 ciudades más violentas del mundo.[4]
La anterior afirmación ha sido verificada a través de los diferentes diagnósticos situacionales sobre la aplicación del comiso y la administración de los bienes incautados[5] que ha realizado la Organización de Estados Americanos (OEA) a través del Proyecto de Bienes Decomisados en América Latina (Proyecto BIDAL) en algunos países de América Latina y los diferentes estudios realizados por el Grupo de Expertos para el Control del Lavado de Activos y Decomiso (GLAVEX) de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA.
Dichos estudios han permitido la identificación de serias limitaciones en la aplicación comiso penal para lograr los objetivos pretendidos por los Estados, precisamente, para debilitar el brazo financiero de las organizaciones criminales, entre las que podemos citar, la muerte del imputado en la cual se extingue la acción penal, la rebeldía, la prescripción, la titularidad de los bienes en cabeza de persona distinta al penalmente responsable o en cabeza de personas jurídicas o de menores de edad, entre otras limitaciones, todas ellas, asociadas a la pérdida de los bienes, productos, instrumentos u objetos utilizados en la comisión de dichos delitos y que por esta serie de limitaciones muchos Estados se han convertido en legitimadores de capitales ilícitos.
Debemos destacar además, que fueron precisamente las limitaciones de efectividad que presenta el comiso penal, las que justificaron la existencia de la extinción de dominio, razón por la cual, no podemos compartir el argumento expuesto por la academia, al sugerir que la extinción de dominio resulta innecesaria ante la existencia del algunas formas de comiso reconocidas en la legislación penal, pues son precisamente las deficiencias que presentan dicho instituto punitivo, las que justifican la existencia de un procedimiento dirigido a alcanzar el mismo fin, pero que sea autónomo del proceso penal e independiente de la responsabilidad penal.
Debido a lo anterior, algunos países del hemisferio[6] han decidido crear y desarrollar la figura de la extinción de dominio, que, si bien se reconoce como una forma de decomiso sin condena, se ha diseñado y desarrollado de manera completamente autónoma e independiente del proceso penal y de la responsabilidad penal. A través de este instituto, se acogen todas las recomendaciones que al respecto se consignan en las Convenciones Internacionales de las Naciones Unidas contra el crimen organizado trasnacional, contra la corrupción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mismas que ha sido firmadas y ratificadas por la República de Costa Rica.
Para comprender la extinción de dominio como un instituto de derecho sustancial autónomo del proceso penal e independiente de la responsabilidad penal, se hace necesario analizarlo desde el punto de vista de los derechos fundamentales enunciados en la Constitución Política de la República de Costa Rica y NO desde un punto de vista de los principios y garantías del derecho penal, pues no a todos los ilícitos reconocidos en un ordenamiento jurídico (constitucionales, civiles, administrativos, laborales, mercantiles, etc.), le son compatibles dichas garantías. El instituto de la extinción de dominio viene a proteger y a reafirmar los derechos fundamentales, principalmente el derecho de propiedad, (Art 45 Cn) en cual señala que “La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley… Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social”.
Si bien es cierto que la propiedad privada es inviolable, este derecho no debe entenderse como absoluto, ya que puede ser limitado por utilidad o interés público. De otra parte, se debe tener en cuenta que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho de propiedad que es es objeto de protección constitucional, solo puede ser el que fue lícitamente adquirido, porque mal haríamos al interpretar que la propiedad ilícita también merece protección constitucional, ya que esa interpretación transgrediría otro precepto constitucional, como lo es el de igualdad al acceso a la riqueza, expresados así en el (Artículo 50 Cn) “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción del país y el más adecuado reparto de la riqueza…”
De otra parte, se observa que los principales interrogantes de la academia parten de una idea errada de la naturaleza jurídica de la extinción de dominio, pues pretende sustentarla a partir de conceptos penales, desconociendo su naturaleza no punitiva y su carácter real. Si bien le asiste razón a la academia al indicar que los fundamentos del “comiso penal” son el peligro que representa el bien para atentar contra bienes jurídicos (efectos e instrumentos) o la intolerancia frente a la consolidación de una situación patrimonial ilícita (producto – ganancias), se equivocan gravemente al pretender extender los mismos fundamentos de legitimación a la extinción de dominio, toda vez que al ser este un instituto de carácter real, autónomo e independiente de la responsabilidad penal y del proceso penal, dichos fundamentos serían insuficientes para sustentar la consecuencia jurídica, especialmente en aquellos casos donde el proceso penal no logra desvirtuar la presunción de inocencia del titular del derecho, ya sea por muerte del imputado, prescripción, rebeldía, inmunidad, o cualquier otra de las circunstancias inhibidoras descritas anteriormente.
Es por ello que para poder comprender la extinción de dominio, necesariamente se debe abandonar el punto de vista del derecho penal y se debe analizar el instituto con una visión más amplia, desde la perspectiva constitucional y civil, como quiera que la naturaleza de la extinción de dominio es mixta: las causales de origen ilícito presentan una naturaleza civil, pues se concentran en determinar la validez jurídica del derecho a la propiedad (determina si el derecho nació o no nació a la vida jurídica) y por tanto se sustenta en la Teoría del Acto Jurídico; por su parte, las causales de destinación, si bien presentan una naturaleza sancionatoria, dicha naturaleza no es penal, pues dependiendo los fundamentos de legitimación que la sustenten, puede verse como una sanción constitucional, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social (interés social) que debe cumplir el derecho a la propiedad privada, o una sanción por un ilícito civil, por el abuso o mal ejercicio del derecho de disposición que emana como atributo del derecho a la propiedad privada.
Con relación a los presupuestos o causales de origen ilícito, se debe tener en cuenta que estas no cuestionan para nada la conducta penal del titular del derecho, pues el análisis que se realiza es desde la perspectiva de la validez del acto jurídico del cual se deriva el derecho de propiedad, pues de acuerdo con la teoría de la validez del acto jurídico, para que un acto jurídico tenga efectos jurídicos es necesario el cumplimiento de cuatro elementos esenciales, entre ellos, el consentimiento, la capacidad jurídica, objeto lícito y la causa lícita; con la falta de alguno de estos elementos, el derecho de propiedad no se consolida y por lo tanto fue aparente y no podría tener reconocimiento legal, debiendo ser objeto de nulidad ab initio. En este sentido, la sentencia de Extinción de Dominio vendría a reconocer o desconocer dicho derecho de acuerdo con las investigaciones realizadas de manera objetiva por las autoridades y valoradas por el juez competente, por lo tanto, la sentencia es estimativa o desestimativa como en materia civil[7] y no de condena, como mal se está interpretando en el concepto de la academia.
Frente a este punto, lamentamos que el concepto de la academia desconozca los precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, pues es precisamente esta Teoría del Acto Jurídico, la que acoge el alto tribunal para sustentar la legitimación del decomiso por capitales emergentes de bienes de origen ilícito (extinción de dominio), al precisar lo siguiente: “Dentro de los requisitos esenciales para la celebración de un acto o contrato, sin duda se encuentra la causa justa o lícita. La extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento del derecho de propiedad, en el entendido de que los bienes adquiridos por actividades ilícitas no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal. La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas y en consecuencia se estima que no existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.” [8]
En razón de lo anterior, NO debe establecerse en la ley de extinción de dominio una lista taxativa de actividades ilícitas, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la Constitución Política de la República de Costa Rica solamente reconoce la propiedad lícitamente adquirida a través del trabajo honesto, como lo señala el (Artículo 56 CN) “El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe de procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercadería…”; es decir, incorporar una lista taxativa de actividades ilícitas significaría reconocer el derecho de propiedad sobre los bienes de las actividades que no se encuentren en dicha lista, y por tanto, serían merecedores de protección constitucional, aunque deriven de un acto contrario al ordenamiento jurídico y la Constitución.
Y en virtud de lo anterior, cabe mencionar que el artículo 34 Cn señala que “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo[9] en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas” , el cual tiene su diferencia en materia de Extinción de Dominio, ya que se habla de la figura de la retrospectividad, en el cual el derecho NO se consolidó al momento de ser adquirirse el patrimonio, precisamente, por la falta de un elemento esencial del acto jurídico como es la causa lícita y con ello nos permite retrotraernos en el tiempo al momento en que se haya realizado el acto jurídico y anularlo (nulidad ab initio). Cabe mencionar que las limitaciones en la práctica se dan en la obtención de los elementos probatorios objetivos y necesarios dentro de la investigación que puedan determinar precisamente el origen ilícito de los bienes cuestionados.
Se destaca, además, que este tema ya ha sido objeto de valoración constitucional por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que al respecto ha puntualizado lo siguiente: “La justificación para una proclamación de esa naturaleza se encuentra en el derecho civil: siendo la adquisición o disposición de bienes de origen ilícito, contraria al orden público, los actos y contratos que se realicen con el propósito de adquirir o disponer de tales bienes no pueden tener efecto jurídico alguno ni en ningún caso constituir justo título (doctrina de los artículos 19, 627.3, 844 y 1007 del Código Civil). De ahí que dichos actos se considerarán nulos ab initio o ex tunc, por lo que no pueden encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. Esas mismas consideraciones llevan a concluir que tampoco se da una violación al derecho de propiedad, máxime, tomando en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido también su carácter no absoluto y la función social de la propiedad privada (ver sentencias 458797 y 7137-07).”[10] Por otro lado, los ciudadanos costarricenses no solamente tienen derecho de propiedad, sino también contraen obligaciones especialmente relacionadas a el uso correcto hacia la función social, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional costarricense en muchos de sus pronunciamientos.[11]
Por lo anterior, resulta inadmisible cualquier censura que aluda a una supuesta inversión de la carga de la prueba, no solo por motivo de que este no es un instituto de derecho penal, y que por tal razón no le es predicable la imposición de las cargas probatorias de dicho rito procesal, sino porque el proyecto de ley es bastante claro al describir en su artículo 63, cuáles son las exigentes imposiciones que tiene el Estado en materia probatoria para el reconocimiento de la extinción de dominio:
“ARTÍCULO 63.- Investigación Patrimonial.
El Ministerio Público y el Organismo de Investigación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, investigarán los hechos que puedan configurar alguna causal de extinción de dominio, respecto de los bienes que lleguen a su conocimiento. Dicha investigación tendrá como propósito:
1. Identificar, ubicar y asegurar los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio.
2. Identificar, recolectar, custodiar y valorar los elementos de prueba que permitan demostrar los hechos que configuran la causal de extinción de dominio. 3. Identificar y localizar a los posibles titulares de derechos reales, principales y accesorios, sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio. 4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y el presupuesto de la causal de extinción de dominio. 5. Desvirtuar la presunción de buena fe de los posibles titulares de derechos reales sobre bienes objeto de extinción.”
Asimismo, se debe destacar que la carga probatoria que se le impone al Estado dentro de este artículo, hace inadmisible el argumento de considerar que en virtud del artículo 26 se le impone a un ciudadano, infundadamente, el deber de demostrar el origen de sus bienes para evitar que estos pasen al Estado, pues para que dicha regla entre a operar y sea exigible para cualquier causal, incluso la causal séptima sobre “Bienes que constituyan un incremento de capital sin causa lícita aparente”, el Estado previamente debe adelantar una completa investigación para cuestionar fundadamente la licitud de los bienes; es decir, debió cumplir los objetivos que el legislador le impone en la investigación en el artículo 63 del proyecto: debió identificar bienes que se encuentren comprometidos en una causal extintiva; se debieron obtener pruebas que acrediten los presupuestos que configuran la causal invocada; se debieron identificar plenamente los titulares de derechos sobre los bienes comprometidos; debió acreditar un vínculo o un nexo de relación entre el titular de derechos con los hechos constitutivos de la causal extintiva, y se debieron obtener pruebas que desvirtúen plenamente la presunción de buena fe que constitucional y legalmente le asisten a dichos titulares, con lo cual, queda completamente desvirtuada la hipótesis de arbitrariedad o abuso plateada por la academia en su concepto.
Con relación a las criticas frente causal de mezcla de bienes ilícitos, se debe precisar que las objeciones de la academia presentan dos serios errores de argumentación, al considerar, de una parte, que las únicas sanciones posibles con relación a los bienes de origen o destinación ilícita debe ser de naturaleza punitiva, desconociendo el alcance de otro tipo de sanciones, como las sanciones constitucionales o civiles; y, al indicar, que dicha causal no tiene fundamento alguno, pues la única justificación, a su juicio “… especulando, podría ser el sancionar al titular de los bienes lícitos por consentir esa mezcla, por consentir ese ocultamiento…”; realmente, debemos anotar que dichas conclusiones no son las únicas posibles, pues por el contrario, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada en extinción de dominio, reconocen ampliamente que esta causal se fundamenta también en el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social que debe cumplir la privada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho. Indiscutiblemente, esta es una causal de naturaleza sancionatoria, pero ello no quiere decir que la única sanción que resulta posible sea de índole penal, pues su fundamento de legitimación no es el delito, sino el régimen constitucional y civil del derecho a la propiedad, por lo cual, la consecuencia jurídica se atribuye a título de sanción (constitucional o civil), por el ilícito ejercicio del derecho a la propiedad. Es de precisar que este fundamento no es ajeno a la cultura jurídica costarricense, pues también es reconocido por la Sala Constitucional como un fundamento de legitimación de la extinción del dominio en los casos de capitales emergentes, al indicar que:
“En el ordenamiento se parte de que todas las personas tienen derecho a la propiedad y de que nadie puede ser privado arbitrariamente de la misma, pero la posibilidad de que un juez contencioso administrativo declare la pérdida del patrimonio emergente no desconoce ese derecho, en el tanto los bienes adquiridos con el capital ilícito no adquieren legitimidad ni puede gozar de protección legal. Casualmente el derecho a la propiedad que protege la Constitución y las leyes es en razón de la función social, de orden público y al bienestar general que conlleva ese derecho.”[12] (negrilla y subrayas fuera del texto)
Por tanto, resulta claro determinar que si un bien se pone en función de facilitar una actividad delictiva, o se utiliza para ocultar o mezclar su producto, dicha acción, por si misma, atenta contra el orden público y el interés social, y constituye un incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social que debe cumplir la propiedad, dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, por lo cual, la consecuencia jurídica, del retiro de la protección constitucional con el fin de que el Estado reaccione y procure asegurar que el bien sea puesto en función del interés de la sociedad y respete el orden público, se encuentra constitucionalmente legitimada.
Por último, respetuosamente extendemos una cordial invitación a la academia costarricense para que aborde sin prevención el análisis de este instituto jurídico, consultando la literatura especializada y los trabajos de investigación que, tanto a favor y en contra, se han producido en América Latina sobre la materia, como quiera que las fuentes citadas en los estudios relacionados en el concepto no se ocupan del tema (en España no existe la Extinción de Dominio), y se realice con rigor académico los análisis de legislación y jurisprudencia comparada, especialmente, la jurisprudencia constitucional de El Salvador, Honduras, Guatemala, Bolivia, México, Colombia y, sobre todo, Costa Rica, fuentes que pueden ofrecer mayor claridad sobre los interrogantes planteados.
Notas al pie.
[1] Al respecto, encontramos imperioso aclarar que hasta el momento no existe ninguna tesis doctoral sobre la extinción de dominio de bienes ilícito, pues si bien en el concepto de la academia se cita como criterio de autoridad la extraordinaria y admirable investigación realizada por la profesora Patricia Vargas, indicando que su “… tesis en España versó sobre el tema…”, en honor a la verdad, debemos precisar que ese importante trabajo denominado “El Comiso del patrimonio criminal”, se ocupó precisamente del estudio del comiso penal, que es un instituto penal que, a pesar de presentar similar consecuencia jurídica a la que prevé la extinción de dominio, presenta una naturaleza jurídica, fundamentos de legitimación y características completamente diferentes a las de la extinción de dominio, figura que, dicho sea de paso, lamentablemente no fue analizada en esa importante investigación, pues tan solo aparece superficialmente mencionada.
[2] Además de las distintas tesis de investigación que se han realizado en diferentes universidades de Costa Rica sobre extinción de dominio, existen textos de consulta que se ocupan del tema, como el de Carlos Eduardo Cárdenas Chinchilla (2013). Persecución Penal del patrimonio ilícito criminal, San José C.R., Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.; asimismo, destacamos la sentencia de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica N° 2015018946 del 2 de 12 de 2015, que, a pesar de recaer sobre la figura de capitales emergentes, emite muy serios pronunciamientos respaldando la constitucionalidad de varios de los aspectos que retoma el proyecto de ley de extinción de dominio, pero que a pesar de la claridad del precedente, aparecen cuestionados como inconstitucionales por la academia en su concepto.
[3]https://www.unodc.org/documents/toc/factsheets/TOC12_fs_general_ES_HIRES.pdf. Delincuencia organizada trasnacional, la economía ilegal mundializada.
[4] https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-43318108
[5] Diagnósticos en Argentina, Brasil, Chile, El Salvador, República Dominicana, Paraguay y Uruguay.
[6] Argentina, Bolivia, Colombia, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Perú y en proyecto de Ley Costa Rica, Ecuador y República Dominicana.
[7] Se debe tener presente que el juicio de extinción de dominio, en los casos donde se cuestiona el origen ilícito del bien, es el mismo que realizaría un juez civil en un proceso ordinario donde se demande la invalidez de un acto jurídico por ilicitud en la causa u objeto. Es un juicio caracterizado por el examen de normas objetivas de valoración, pues se concentra en determinar si el derecho a la propiedad nació o no nació a la vida jurídica y por tanto, no conlleva un juicio de reproche penal.
[8] Sentencia de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica N° 2015018946 del 2 de 12 de 2015
[9]El último punto que se discute es la violación del principio de retroactividad y el de debido proceso reconocidos en la Constitución Política, dado que se pretende retrotraer en sus efectos la sentencia que fija el precio del alquiler al momento de la presentación del juicio, en contra de la cosa juzgada y de la regla de que las sentencia deben regir hacia el futuro. La retroactividad a que hace alusión el artículo 34 de la Constitución Política es la que pretende interferir con derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas nacidas con anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no pueden ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si conllevan beneficio para los interesados. Sentencia 5667-99
[10] Sentencia de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica N° 2015018946 del 2 de 12 de 2015
[11] Ahora, la función social de la propiedad no sólo impone cargas al propietario, sino también al Estado que debe promover el acceso a los bienes productivos, a todas aquellas personas que carecen de medios productivos o los tienen de forma insuficiente, de tal forma que aun teniéndolos no puedan cumplir una labor productiva. Se trataría entonces de una distribución justa, equitativa, adecuada y razonable de la propiedad, pero de una propiedad productiva, que rinda frutos” Sentencia 17214-10.
En una sólida y reiterada jurisprudencia ha entendido como la función social de la propiedad, ésta pretende armonizar los intereses del individuo frente a los intereses de la colectividad, imponiéndole al propietario la obligación de cumplir con la función social. Se pretende entonces incentivar la producción de acuerdo con los niveles técnicos existentes en un momento determinado y buscando al mismo tiempo que no se infrinjan las leyes por parte del propietario. Sentencia 6054-08.
Debe advertirse que mediante un pago en dinero no se cumple la función social de la propiedad y no da solución al problema que se pretende solventar. Se trata de atender un problema de justicia tributaria, derivado de la recuperación de enriquecimientos generados por la acción pública, el de elaborar planes urbanísticos que sean capaces por sus dotaciones, de espacios libres, vías, servicios sociales, etc., que aseguren a sus habitantes de una vida digna. Sentencia 6705-05
La «función social» de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta «propiedad-función», consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Sentencia 4856-96
La Sala Constitucional ha señalado que cabe imponer limitaciones de interés social a la propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política, y que tienen como finalidad u objetivo principal “el uso racional de la propiedad, con lo que se beneficia a los vecinos o, en general, a toda la sociedad”; las limitaciones -o límites- que es posible imponer a la propiedad (aparte de las relaciones de vecindad y a otros deberes o cargas de que se ocupan el Código Civil y leyes especiales), son las de “interés social” que autoriza el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución y que están dirigidas a proteger intereses de ese género, en beneficio de la sociedad entera o de algunas de sus comunidades; […]” “La imposición de limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, según los términos fijados -y en los considerandos anteriores analizado- en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política. Tales limitaciones al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los individuos.” Sentencia: 4545-96
[12] Sentencia de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica N° 2015018946 del 2 de 12 de 2015
Un comentario en «EXPERTOS ACLARAN AL PÚBLICO EN GENERAL LAS IMPRECISIONES VERTIDAS POR LA COMISIÓN DE LA MAESTRIA EN CIENCIAS PENALES DE LA U.C.R. SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.»