Contenidos en el Código Penal. Ley Nº 4573 del 04 de mayo de 1970.
Violación de sellos.
Artículo 319. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa.
Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.
Falsificación de moneda.
Artículo 373. Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.
Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.
Artículo 374. La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.
Valores equiparados a moneda.
Artículo 375. Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda:
1.-El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;
2.-Las tarjetas de crédito o de débito;
3.-Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;
4.-Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;
5.-Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;
6.-La moneda cercenada o alterada; y
7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta
Falsificación de Sellos.
Artículo 376. Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare.
En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Falsificación de señas y marcas.
Artículo 377. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales.
Restauración fraudulenta de sellos.
Artículo 378. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición.
En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.
Tenencia de instrumentos de falsificación.
Artículo 379. Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.