Delitos Relacionados con la Autoridad Pública y la Moneda.

monedas-oro[1]

Contenidos en el Código Penal. Ley Nº 4573 del 04 de mayo de 1970.

 Violación de sellos.

Artículo 319. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa.

Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.

 Falsificación de moneda.

Artículo 373. Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.

Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.

Artículo 374. La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.

Valores equiparados a moneda.

Artículo 375. Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda:

1.-El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;

2.-Las tarjetas de crédito o de débito;

3.-Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

4.-Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

5.-Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;

6.-La moneda cercenada o alterada; y

7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta 

Falsificación de Sellos.

Artículo 376.  Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.

La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare.

En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.

Falsificación de señas y marcas.

Artículo 377.  Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;

1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.

2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y

3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales.

Restauración fraudulenta de sellos.

Artículo 378. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición.

En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior.

Tenencia de instrumentos de falsificación.

Artículo 379. Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título.