Delitos Relacionados con Entidades Financieras y Rendición de Cuentas.

entidades financieras

 

Contenidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ley Nº 7558, del 03 de noviembre de 1995.

Intermediación Financiera.

Artículo 157.  Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:

a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.

b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.

La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.

Registro y Alteración de Operaciones Financieras y Suministro de información  falsa o inexacta a Órganos Supervisores.

Artículo 158. Reducción de la pena. 

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:

a) Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.

b) Proporcione, a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.

Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.

Autorización de actos indebidos por funcionarios de entidades fiscalizadoras. Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas.

Artículo 159.  Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en las conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal (autorización de actos indebidos), serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.

 

 Contenidos en la Ley de Protección al Trabajador. Ley Nº 7893, del 16 de Febrero de 2000.

 Falta de autorización.

Artículo 61. Queda totalmente prohibido realizar actividades de administración y comercialización de planes de pensiones y fondos de capitalización, sin la debida autorización de la Superintendencia.

La persona física o el representante de la persona jurídica que ofrezca estos servicios sin contar con tal autorización, será reprimido con prisión de uno a tres años.

Datos falsos y ocultamiento de información.

Artículo 62. Será sancionado con prisión de dos a seis años, quien proporcione datos falsos o engañosos a la Superintendencia, de modo que pueda resultar perjuicio.

La misma pena se aplicará al personero o empleado de un ente regulado que oculte información relevante o suministre datos falsos o engañosos a los afiliados o cotizantes del Fondo de Capitalización Laboral, de un fondo de pensiones o al público en general, de modo que pueda resultar perjuicio.