Contenidos en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ley Nº 7558, del 03 de noviembre de 1995.
Intermediación Financiera.
Artículo 157. Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:
a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.
b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.
La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.
Registro y Alteración de Operaciones Financieras y Suministro de información falsa o inexacta a Órganos Supervisores.
Artículo 158. Reducción de la pena.
Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que:
a) Registrare, alterare, permitiere o consintiere la alteración de registros, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o para afectar la composición de activos, pasivos, contingentes o resultados.
b) Proporcione, a la Superintendencia General o a los órganos supervisores auxiliares, datos o informes falsos o inexactos, con el propósito de ocultar la verdadera situación financiera o los riesgos de la entidad, de evadir los encajes u ocultar la existencia de algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera.
Cuando los hechos a que se refieren los dos incisos anteriores se realizaren por culpa grave inexcusable, la pena se reducirá a la mitad.
Autorización de actos indebidos por funcionarios de entidades fiscalizadoras. Penas para funcionarios de entidades fiscalizadas.
Artículo 159. Los directores, administradores, gerentes o apoderados de una entidad sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, que incurrieren en las conductas a que se refiere el artículo 241 del Código Penal (autorización de actos indebidos), serán sancionados con pena de prisión de tres a seis años.